La aplicación de derechos a la importación es un aspecto importante a tener en cuenta en la realización de cualquier tipo de operación de exportación. Este tipo de impuestos, que gravan a la importación de mercancías, pueden variar dependiendo del origen de la mercancía haciendo incluso inviable una operación por el elevado coste que puede suponer. Por tanto, como en cualquier operación de compraventa a nivel internacional será un aspecto a controlar también en las operaciones triangulares.
La Unión Europea tiene establecidos una serie de acuerdos de beneficios arancelarios aplicables de manera recíproca con diferentes países y bloques económicos, a fin de que se aplique arancel 0 o bien importantes rebajas arancelarias en la importación de productos originarios de la Comunidad.
Cuando hablamos de transacciones en las que una empresa española hace de intermediaria entre dos empresas no pertenecientes a la Unión Europea y cuya mercancía viaja directamente desde el país de origen al país de destino no vamos a poder hablar en ningún momento de una mercancía Comunitaria, por más que la empresa española la haya comprado y sea la propietaria. Por poner un ejemplo: una empresa española compra un contenedor de televisores a una empresa de China y lo vende a una empresa de Rusia. La mercancía viaja directamente desde China a Rusia. En este caso, los aranceles a la importación aplicables a la operación serán los correspondientes a una mercancía con origen chino.
En este caso queda muy claro que cuando la mercancía viaja directamente desde el país del fabricante al país de destino, el origen, indefectiblemente, será el del territorio del productor. Pero, sin embargo, el tema que suscita más dudas viene cuando la mercancía viaja del país de origen a España, paga derechos de importación a la Unión Europea, y desde España es reexpedida a otro país de destino. En este caso, ¿el origen de las mercancías será UE, teniendo en cuenta que al despacharse a libre práctica la mercancía obtiene el estatuto de mercancía comunitaria?
Pues bien, pensar esto es un error. Una mercancía despachada a libre práctica obtendrá el estuto de “mercancía comunitarizada”, ya que podrá circular libremente por los países miembro de la Unión Europea. Sin embargo, esto no implica que haya perdido su origen. Si nosotros reexportamos esta mercancía, ante la aduana del país de destino, seguirá teniendo el mismo origen.
Para que el origen de la mercancía pudiera considerarse comunitario, deberíamos atenernos a lo que indican las Reglas de Origen Internacionales del GATT (General Agreement on Tariffs and Trade), de la Organización Mundial del Comercio. Pero esto lo explicaremos en el próximo boletín.